Escribí en mi artículo anterior que la jerarquía de la interpretación auténtica que es aquella interpretación jurídica que realiza el legislador, del nivel correspondiente, sincrónica y contextual, cuando la lleva a cabo en la misma ley, y asincrónica, no contextual o diacrónica, cuando se hace en ley posterior.
Aclaro que no desconozco que Hans Kelsen usa los términos: interpretación auténtica y no auténtica (ver: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1039/16.pdf), el primero en relación con los órganos autorizados para la aplicación del derecho y el segundo cuando se lleva a cabo por sujetos que no tienen autoridad ni competencia para realizar la acción, en esta parte se encuentran los estudiosos del derecho, como doctrinarios, abogados y estudiantes del derecho.
Para entender el valor de la interpretación auténtica es preciso recordar que hace cada uno de ellos en el nivel correspondiente:
El legislador Constituyente (originario o permanente), hace o modifica la Ley Fundamental; en el nivel General cuando hablamos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el nivel local cuando lo hacen con las Constituciones Estatales o de la Ciudad de México.
El legislador ordinario, es quien hace las leyes secundarias que se desprenden de la Constitución General, en primer término, y rigen en todo el Territorio Nacional; y las locales, que se desprenden de las Constituciones de las Entidades Federativas.
El fundamento de la facultad de interpretar lo encontramos explícito en el nivel federal en el artículo 72, inciso F constitucional dispone lo siguiente: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación”, y en las disposiciones correspondientes de las locales (Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf, última reforma publicada DOF 06062019).
Es importante anotar que esta interpretación es tal siempre que se encuentre contenida en un instrumento legal vigente, y no en las meras iniciativas, exposiciones de motivos, debates, etcétera, que solo significan puntos de vista individuales o grupales, pero que no cumplen las condiciones que para esta exige la Constitución General.
Resulta pertinente que con base en tales razonamientos, los Tratados, que de acuerdo a los artículos 1 y 133 tienen categoría de Ley Suprema en materia de Derechos Humanos, pueden ser interpretados “auténticamente” por los creadores de los mismos, mediante el mismo tratado, o en otro posterior mediante el cual se observen observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Vale decir también que en tanto que las normas relativas a los Derechos Humanos contenidas en los Tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, y tienen por lo tanto rango Constitucional, y que al reformarse por una vía distinta, establecen una forma distinta de reformar la Constitución Mexicana, como ya lo señalé en otra oportunidad (Ver: El nuevo Proceso para Reformar la Constitución en México, http://www.reeditor.com/columna/11472/10/derecho/el/nuevo/proceso/reformar/constitucion/mexico (01/10/2015).
¿Que valor tiene la interpretación auténtica en la jerarquía de las exégesis conferidas por nuestra Ley Fundamental?: el mas alto, mayor aún que aquel que pudiera hacer el Poder Judicial a, nivel de Ministros en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien es cierto que estos tienen la potestad de interpretar las normas constitucionales, también lo es que su facultad de interpretación se acota por la imposibilidad de interpretarlas “a contrapelo”, es decir en sentido indubitablemente opuesto a lo que aquellas establecen, porque implicaría atribuirse una facultad de legislar positivamente, esto es, “crear leyes o normas constitucionales”, facultad que esta reservada exclusivamente al Poder Constituyente Permanente, en relación con las Normas Constitucionales codificadas: los 136 artículos contenidos el texto Constitucional, mas los artículos transitorios vigentes; y los Tratados sobre Derechos Humanos a quienes intervienen en su celebración.
Esto deja fuera de posibilidades de interpretación por el Poder Judicial las disposiciones que el Legislador Constituyente Permanente interprete siguiendo el procedimiento establecido, con todas las consecuencias jurídicas y judiciales que esto significa, y además acota el uso omnímodo, en ocasiones caprichoso y contradictorio, de la facultad interpretativa empleada por los jueces, de la que en la práctica se ha abusado para constituir un Poder Supraconstitucional, que lleva el sentido de la Constitución y las Leyes por significados infundados e injustificados.
En este sentido, el Poder Judicial en el amparo directo 1473/90 (http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/223/223218.pdf (01/10/2015), ha sustentado lo siguiente: … “cuando no se realice una interpretación auténtica, los tribunales tienen el deber de servirse de los métodos gramaticales, lógicos y sistemáticos o históricos reconocidos en nuestro sistema. Dicho en otra manera, la interpretación no es tan cierta cuando no se realiza por los autores originarios, pero jamás se tendrá una interpretación correcta, aunque el autor haya especificado el significado de cada uno de los términos empleados, porque cambia la sociedad y la forma en que se comprenden la realidad”.
No obstante, en el Mundo de los Poderes Salvajes, del que ha escrito Ferrajoli, suponer que si existe una “interpretación auténtica” se garantiza plena certeza del derecho y seguridad jurídica, puede resultar vano si el órgano legislativo abusando de su poder comete actos ilegales para vulnerar el principio humano a la interpretación más favorable, u otros Derechos Humanos, o criterios esenciales establecidos en la Constitución.
La Interpretación Original, dota de rigidez a las disposiciones Constitucionales y legales, de tal forma que se haría jurídicamente improcedente atribuirles un sentido diverso al previsto por quien hace las normas jurídicas.
¿Para qué sirve este conocimiento jurídico?, en los tiempos que corren, en que existe un hacer judicial, evidentemente contrario y contradictorio con los otros dos poderes, serviría para definir normas estratégicas de tal forma que no puedan eludirse o evadirse mediante interpretaciones contrarias a los propósitos de la Nación, que en los hechos resultan derogaciones, modificaciones o sustituciones de nuestras normas vigentes.
Como lo ofrecí en mi artículo anterior, publicado en este medio, escribo y publico este nuevo ensayo con el ánimo propositivo de contribuir a desbrozar el camino de todos los obstáculos que se oponen a la Transformación de nuestra República, en todo aquello que sea benéfico para la mayoría de los Mexicanos.
Antonio Díaz Piña
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